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Proposiciones de ley

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Las Proposiciones de Ley, son iniciativas legislativas que presentan los Grupos Parlamentarios con la intención de que, tras su tramitación reglamentaria, se conviertan el Leyes del Parlamento.

A continuación se relacionan las Proposiciones de Ley presentadas por el Partido Riojano, ordenadas cronológicamente comenzando por la más reciente. 

PROPOSICIONES  DE LEY

19/04/2010
RECONSIDERACIÓN TRÁMITE PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE PRESUPUESTOS NO ADMITIDA A TRÁMITE

En respuesta a su escrito de salida nº 15211 que tuvo entrada en este grupo el pasado día 15 de abril, en el que se comunica la decisión de la Mesa de no admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010, presentada por este Grupo Parlamentario y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 del vigente Reglamento de la Cámara, se formula el presente escrito solicitando la RECONSIDERACIÓN de dicho acuerdo en base a los siguientes argumentos:

1º.- Efectivamente, el artículo 56.uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.  Abundando en este criterio, el artículo 19.uno.d), establece que al Parlamento le corresponde aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma…

Esta es precisamente la razón por la que, desde este Grupo Parlamentario, consideramos que el Presidente del Parlamento, no puede modificar el texto aprobado por el Pleno del Parlamento y, mucho menos, hacerlo amparándose en una supuesta corrección de errores que no es tal, puesto que no es él quien tiene la capacidad legislativa, por muy Presidente que sea.

2º.- Hay que recordar que el Grupo Parlamentario Socialista, en el correspondiente trámite parlamentario de dicha Ley, presentó una enmienda, la número 85, en la que proponía la modificación del artículo 19.b) solicitando la sustitución de la referencia al Anexo VII, por el Anexo VI.  En ese mismo trámite parlamentario, la enmienda número 85 fue votada en contra por el Grupo Parlamentario Popular por lo que no fue aprobada y, en consecuencia, la mayoría parlamentaria aprobó la Ley de forma deliberada y consciente, con esa referencia, a pesar de que habían sido advertidos del importante error que iban a cometer.

3º.- Es evidente que no se trata de un error porque si así fuera, el mismo se hubiera detectado por los servicios de la Cámara de forma inmediata y se hubiera procedido a su rectificación de oficio.  No es un error cuando ya había sido advertido mediante enmienda por un Grupo Parlamentario y rechazado por el mayoritario.

4º.- El Boletín Oficial del Parlamento y el Boletín Oficial de La Rioja publican el 5 y 9 de abril, respectivamente, una corrección de errores que lo que hace es rectificar exactamente lo mismo que rechazó el Pleno y lo hace con la sola firma del Presidente del Parlamento atendiendo y acatando con sumisión, un escrito presentado el día 30 de marzo de 2010 por el Consejero de Presidencia del Gobierno de La Rioja en el que le insta a la modificación de dicho artículo.

5º.- Es evidente que el Presidente no es competente para corregir un artículo enmendado y cuya enmienda se ha votado en contra por su propio grupo parlamentario y ha sido rechazada en Pleno por mayoría absoluta de los diputados.

6º.- La única fórmula legal que existe para modificar dicho artículo de la Ley de Presupuestos es tramitar la correspondiente modificación legislativa en el Parlamento en los términos que plantea la Proposición de Ley presentada por el grupo parlamentario que suscribe.

08/04/2010

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 2010

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una vez constatada en la ley 5/2009, de 15 de diciembre, la existencia del ANEXO VII, con un contenido que no le corresponde, es necesario modificar la Ley en el sentido de que conste lo aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja que donde dice ANEXO VII, debe decir ANEXO VI.
La trascendencia de la aprobación de este proyecto de ley es necesaria para la aplicación de los Presupuestos Generales de La Rioja en el presente ejercicio.

Artículo Único.-  Modificación del artículo 19.- Competencias del Consejo de Gobierno.

Donde dice: 
“b) Autorizar las transferencias de …  vinculantes recogidos en el ANEXO VII de esta Ley…”

debe decir:
“b) Autorizar las transferencias de …  vinculantes recogidos en el ANEXO VI de esta Ley…”

(No admitida a trámite)

30/03/2010

LEY INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 1.1, reconoce la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, deviniendo incompatible con los principios que proclama cualesquiera situaciones de discriminación en cualesquiera de los órdenes de la vida y en su artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover aquellas condiciones, que hagan reales y efectivas la libertad e igualdad de todas las personas.
Además la jurisprudencia ha identificado los preceptos constitucionales que se vulneran con la violencia de género, tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, recogido en el artículo 10.1, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes, reconocido en el artículo 15, así como el derecho a la seguridad, establecido en el artículo 17, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, que se refieren a la protección de la familia y de la infancia.
Por otro lado, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los apartados 30 y 31 de su artículo 8, reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las materias de “asistencia, servicios sociales y desarrollo comunitario, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer”, donde se incluye, indudablemente, la protección a la mujer víctima de violencia de género.
Asimismo, el apartado 5 del artículo 9 y el artículo 10 del mismo texto legal recogen las competencias en cuanto a desarrollo legislativo y ejecución en materia sanitaria y educativa, restringiendo a una función ejecutiva las competencias en materia laboral en el apartado 1.3 del artículo 11.
La regulación legal de una situación que durante siglos se ha mantenido recluida en la privacidad ha desafiado los modos de atender la violencia de género, y esto a su vez ha facilitado la constatación de que la prevención y la erradicación no pueden venir de acciones aisladas, sino de una intervención integral y coordinada, que implique la responsabilidad de los poderes públicos a través de políticas adecuadas y del compromiso de la sociedad civil para avanzar hacia la eliminación de toda forma de abuso contra las mujeres.
En el ámbito internacional, la Conferencia Mundial de la ONU de 1993 sobre Derechos Humanos definió la violencia de género como la violencia que pone en peligro los derechos fundamentales, la libertad individual y la integridad física de la mujer, reconociéndose en 1995, en la Conferencia Mundial sobre las mujeres celebrada en Beijing (China), que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten de los derechos humanos y libertades fundamentales.  La nueva definición que entonces se dio permitió ver la violencia hacia las mujeres como una violencia que se produce por razón del género y que no necesariamente tiene que estar vinculada a las relaciones familiares, conyugales o de pareja.  Indudablemente, esta nueva forma de entender la violencia de género como un delito contra la integridad y libertad de las mujeres, y no como asuntos privados, abrió las puertas a un distinto planteamiento ideológico fundado en la equivalencia entre ambos sexos, que dio paso a intervenir a la sociedad y a todos los poderes públicos.

Estamos de acuerdo en que la erradicación de la violencia de género es una dura labor en la que, además de conseguir la sensibilización de la sociedad, es necesaria la intervención multidisciplinar de distintos operadores sociales, tales como sanitarios, policiales y judiciales; y, en este momento, la prioridad de todos ellos ha de ser terminar con el ciclo de violencia y dotar a las víctimas de garantías legales y sociales para hacer efectiva su voluntad de cambiar la situación, de forma tal que se acaben los actos de violencia ejercidos contra las mujeres.  Pero la persistencia de actitudes socioculturales no condenatorias de ciertas manifestaciones de violencia de género nos obliga a diseñar programas integrales que tengan en cuenta de forma transversal las distintas dimensiones a considerar.

En desarrollo de estas competencias y preceptos, se promulga esta Ley que pretende contemplar el problema en su especificidad y en su integridad. Es decir, al mismo tiempo que se ha querido dar a la violencia de género un tratamiento específico respecto de otras conductas violentas por tener su origen en la concepción de una superioridad del sexo masculino sobre el femenino, al tratarse de un fenómeno que atañe a toda la sociedad, se ha pretendido además que, sin dilación, sea sacado del espacio privado en el que todavía se mantiene. No es posible continuar abordándolo parcialmente desde esa lógica privada porque afecta a derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, igualdad, libertad, seguridad, salud y tutela judicial efectiva, entre otros.

Se trata de aportar a nuestra sociedad, y principalmente a las víctimas, una necesaria regulación jurídica específica en los términos que exige nuestra Constitución. En un Estado de Derecho, la ley es un instrumento privilegiado y el único válido para dar cobertura y garantía a los cambios sociales.

La presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el Título I se recogen las disposiciones generales sobre el objeto y fines de la Ley, así como la descripción de las distintas formas de violencia de género, con un carácter exhaustivo para abarcar todas las manifestaciones de la misma, de conformidad con las resoluciones de los organismos internacionales. En el Título II se desarrollan las disposiciones relativas a la investigación y en el Título III las medidas de sensibilización en todos los ámbitos de la sociedad. El Título IV está referido a las actuaciones de carácter preventivo, completadas con las medidas de protección, atención y asistencia a las víctimas y sus hijos. En el título V se reflejan las competencias en relación con la protección y asistencia a las víctimas, completándose con el Título VI relativo a las prestaciones económicas a favor de aquéllas, y la atención a los menores. En su Título VII se regula la intervención administrativa respecto de la víctima con menores a su cargo y finalmente en su Título VIII la necesidad de alcanzar acuerdos interinstitucionales y protocolos de actuación.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ley actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por el solo hecho de serlo. Asimismo, es objeto de esta Ley, la adopción de medidas integrales para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia de género, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas y a sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

Artículo 2. Ámbito.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todas las mujeres víctimas de actos de violencia de género que tengan lugar en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Concepto de violencia de género.

A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia de género toda conducta activa u omisiva de violencia o agresión, basada en la pertenencia de la víctima al sexo femenino, así como la amenaza de tales actos, la coacción o privación ilegítima de libertad y la intimidación, que tenga como resultado posible o real un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si ocurre en público como en la vida familiar o privada.

Artículo 4. Formas de violencia de género.

Se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia de género en función del medio empleado y el resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito o falta penal o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, las consistentes en las siguientes conductas:

a)      Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima, ejercidos por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.  También tendrán esta consideración los actos de violencia física contra la mujer ejercidos por hombres de su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.

b)      Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta que produce en la víctima desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes, ejercidos por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.  También tendrán esta consideración los actos de violencia psicológica contra la mujer ejercidos por hombres de su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.

c)      Malos tratos económicos, que incluyen la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar, en la convivencia de pareja o en las relaciones posteriores a la ruptura de las mismas.

d)      Agresiones sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la víctima, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e)      Abusos sexuales a niñas, que incluyen las actitudes y comportamientos, incluida la exhibición ante ellas y la observación de las mismas realizada por un adulto para su propia satisfacción sexual o la de un tercero, bien empleando la manipulación emocional, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física.

f)       Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la víctima de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma. Se incluye el acoso ambiental que busque la misma finalidad o resultado.

g)      El tráfico o utilización de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que fuere el tipo de relación que una a la víctima con el agresor y el medio utilizado.

h)      Mutilación genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos por razones culturales, religiosas o, en general, cualquier otra que no sea de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima.

i)       Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja el libre ejercicio por las mujeres de su derecho a la salud reproductiva y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, a su libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, anticonceptivos, y para ejercer o no su derecho a la maternidad.

j)       Cualesquiera otras actuaciones o conductas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad o integridad de la mujer.

TÍTULO II
INVESTIGACIÓN

Artículo 5. Investigación.

1.      La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la investigación sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación y, en particular, las que se refieren a:
a) El análisis de las causas, características en hombres y mujeres, y consecuencias; factores de riesgo y su prevalencia en la sociedad.
b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral, así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.
c) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.
d) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.
e) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades y, en particular, las mujeres de las zonas rurales de La Rioja y las mujeres inmigrantes.
f)   El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.
2.      Los resultados de la investigación y de las actuaciones del Gobierno de La Rioja en este tema se darán a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia, y de manera especial a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.
Artículo 6. Análisis de la violencia de género.
La Consejería competente en materia de igualdad desarrollará los instrumentos específicos necesarios para observar y evaluar, de forma constante, la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género.
Artículo 7. Seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra las mujeres.

1.      El Gobierno de La Rioja remitirá al Parlamento de La Rioja, con carácter anual, un informe en el que se contengan:
a)      Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la prevención de la violencia de género.
b)      Información sobre el número de denuncias y solicitudes de órdenes de protección presentadas por violencia de género.
c)      Las actuaciones desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dar asistencia a las víctimas y las llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización en materia de violencia de género.
d)      Los procedimientos penales iniciados y las órdenes de protección instadas sobre violencia de género, con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y, en su caso, la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dichos procedimientos.
e)      La reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre la violencia de género, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, en el caso de que ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas consideradas perjudicadas por los actos de violencia o sus consecuencias.
En todo caso se respetará la intimidad de la víctima, de su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los menores afectados.
2.      Los datos personales de todo tipo que figuren en el informe no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.

TÍTULO III
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN

Artículo 8. Información y sensibilización social.

1. Todas las actuaciones de sensibilización tienen como objetivo modificar los mitos, modelos y prejuicios existentes.
2.      La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará campañas de sensibilización sobre la violencia de género y en favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.  A este efecto, utilizará cuantos medios sean precisos para que el conjunto de la población y especialmente las mujeres dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor.
3.      El Gobierno de La Rioja promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de esta Ley.
4.      El Gobierno de La Rioja garantizará que todos los materiales, realizados o emitidos por los medios de comunicación públicos, los subvencionados con recursos públicos, o los publicados o editados por la propia Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja respeten el principio de igualdad de oportunidades y no emitan o publiquen imágenes o textos de carácter vejatorio.
5.      Con tal finalidad se promoverá la suscripción de un protocolo que aúne los esfuerzos de todos los medios de comunicación por respetar el principio de igualdad de oportunidades en todas sus manifestaciones.
6.      La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará las manifestaciones sociales, especialmente las culturales y artísticas, en las que sus promotores propongan estrategias o espacios realmente eficaces para sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
7. Del mismo modo, el Gobierno de La Rioja y su administración institucional velarán porque en todas sus actuaciones y, especialmente, aquellas en las que participe o patrocine, se evite cualquier tolerancia social con respecto a la violencia de género, poniendo para ello todos los medios que sean necesarios para evitar cualquier práctica cultural y artística que constituya o incite a la violencia de género.

Artículo 9. Apoyo al movimiento asociativo.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con aquellas organizaciones con experiencia y formación en esta materia que desarrollen actividades de sensibilización, prevención, protección, atención y erradicación de la violencia de género, así como con aquellas que constituyan grupos de autoayuda y fomenten la creación de redes de apoyo.

Artículo 10. Medidas en el ámbito educativo.

1.      La Administración educativa contribuirá a que la acción educativa sea un elemento fundamental de prevención de cualquier tipo de violencia, específicamente la ejercida contra las mujeres y adoptará medidas para eliminar prejuicios y prácticas basadas en la desigualdad y en la atribución de estereotipos sexistas.
2. Asimismo, impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes sexistas y de violencia de género, destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas.
3. En el ámbito educativo, y al objeto de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, el Gobierno de La Rioja llevará a cabo la revisión y, en su caso, adaptación en todos los niveles educativos de los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman el currículo educativo desde una perspectiva de género.
4. En la revisión de los materiales educativos se velará especialmente por la exclusión de aquellos que vulneren el principio de igualdad, por recoger referencias o ideas que fomenten un desigual valor de mujeres y hombres.
5. En los programas de formación permanente de profesionales de la educación se incluirá como materia específica la de la igualdad de género, fomentando la adquisición de conocimientos sobre violencia de género y sobre una educación sexual, sanitaria y afectiva que dignifique la relación de ambos sexos.
6. En los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados se designará una persona, con formación en igualdad de género, que impulse y lleve a cabo el seguimiento de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar de La Rioja se asegurará la representación de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres.

Artículo 11. Directrices en planes y proyectos educativos.

1.      La Administración educativa llevará a cabo un asesoramiento específico en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de educación en igualdad para prevenir la violencia de género, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.
2.      Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos masculino y femenino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.
3.      Los modelos de proyectos educativos de centro que elabore la Administración educativa integrarán en sus determinaciones, pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto y la no violencia.
4.      La Administración educativa promoverá la elaboración y ejecución de proyectos específicos de educación en igualdad de género en todos los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.
5. La Administración educativa trasladará al profesorado, a los consejos escolares, a la inspección educativa y a las empresas editoriales, las recomendaciones relativas a los criterios de selección de los materiales curriculares, teniendo en cuenta el contenido de este artículo.

Artículo 12. Enseñanza universitaria.
1.  La Administración educativa  y las universidades riojanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán los estudios y conocimientos transversales orientados a promover el desarrollo emocional, la coeducación, la prevención de la violencia de género, y las relaciones de igualdad entre mujeres y hombres.
2.  En especial, se promoverán los contenidos sobre violencia de género en los ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la atención a las mujeres, y en los que formen a profesionales de la enseñanza, de los servicios socio-sanitarios, jurídicos y de los medios de comunicación.
3.  La Administración educativa competente promoverá los contenidos sobre violencia de género en los estudios universitarios de grado y en los programas de postgrado relacionados con los ámbitos de esta ley.
Artículo 13. Formación de profesionales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá en marcha programas de formación para el propio funcionariado y para el personal de entidades públicas y privadas relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia de género y con la protección, atención y asistencia a las víctimas de la misma, con el fin de garantizar a éstas una información y asistencia adecuada y rigurosa.
Artículo 14. Formación en el ámbito judicial.
1.  El Gobierno de La Rioja fomentará la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguraren una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y médicos forenses.
2.  Asimismo se promoverá la formación específica necesaria para las personas profesionales del ámbito jurídico, que tengan relación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 15. Especialización de los Cuerpos de Policía y Fuerzas de Seguridad del Estado.

1. El Gobierno de La Rioja, en colaboración con las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía, promoverá su formación a fin de conseguir la máxima eficacia en la prevención y detección de la violencia de género y en el control y cumplimiento de las medidas judiciales que se hubiesen adoptado para la protección de las víctimas.
2. Asimismo, se promoverá el establecimiento de acuerdos para la formación y especialización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 16. Formación a profesionales de la salud.
Los planes y programas de salud deberán incluir la formación del personal del Sistema Sanitario Público de La Rioja, para abordar de forma adecuada la detección precoz, la atención a la violencia de género en sus múltiples manifestaciones y sus efectos en la salud de las mujeres, la rehabilitación de éstas, y la atención a los grupos de mujeres con especiales dificultades. Dicha formación se dirigirá prioritariamente a los servicios de atención primaria y de atención especializada con mayor relevancia para la salud de las mujeres.
Artículo 17. Formación de los profesionales de los medios de comunicación.
El Gobierno de La Rioja, mediante acuerdos con las correspondientes asociaciones profesionales, impulsará la formación específica de profesionales de los medios de comunicación, sobre la prevención y tratamiento de la de la violencia de género.

TÍTULO IV
MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA

Artículo 18. Detección de las situaciones de violencia o riesgo de la misma.

1.      La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres a través de los servicios sociales dependientes de la misma. 
2. Igualmente se fomentará la coordinación con los servicios sociales dependientes de las Administraciones locales en las actuaciones que cada una desarrolle dentro del ámbito de su competencia. 
3. El personal de los centros y servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que hagan presumir razonablemente la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. 
4. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.
5.      Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditadas de violencia contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.

Artículo 19. Atención e información permanentes.

El Gobierno de La Rioja, en colaboración con otras Administraciones, garantizará asesoramiento jurídico y atención integral y gratuita a las víctimas de violencia de género o personas que legalmente las representen y a sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento, a través de un centro de información y atención integral.

Artículo 20. Prevención en el ámbito laboral.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los agentes sociales, sindicatos, organizaciones empresariales y organizaciones expertas en violencia de género en el diseño y aplicación de medidas de prevención de la misma en el ámbito laboral.

Artículo 21. Servicios y centros que integran el sistema asistencial.

El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las víctimas de violencia de género, sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento, los servicios y centros que se enumeran a continuación:
a)      Centros de información y atención integral.
Recogidos y regulados en el artículo 13, prestarán asesoramiento jurídico y asistencia integral a las víctimas de violencia de género.
b)      Casas de emergencia y acogida, centros de acogimiento al servicio de las víctimas en aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por carecer de recursos alternativos, así lo requieran.
c)      Pisos tutelados.

TÍTULO V
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

Artículo 22. Medidas de asistencia.

El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las víctimas de violencia de género, sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento un centro de emergencia y acogida en aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por carecer de recursos alternativos así lo requieran.  Igualmente se realizarán todas las actuaciones precisas para una adecuada difusión de la existencia de los servicios que lo presten y de su contenido.
Artículo 23. Asistencia letrada.
El Gobierno de La Rioja garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género el derecho a la orientación jurídica, y a la defensa y asistencia legal, que se asumirán por una misma dirección letrada especializada y una misma representación procesal, desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género hasta su finalización, incluida la ejecución de la sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer, de acuerdo con la legislación vigente y desarrollo reglamentario.
Artículo 24. Personación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en juicio.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que tenga asignada la competencia del Servicio Jurídico, previa evaluación de los hechos por parte de la Consejería competente en materia de mujer y a requerimiento expreso de ésta y, previo informe de viabilidad jurídica del Servicio Jurídico, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por violencia de género en toda su extensión, en que por las secuelas de la misma se produzca la muerte, lesiones graves o incapacitación definitiva de la víctima. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la propia víctima y/o, en su caso, de la familia.

Artículo 25. Medidas de urgencia.

El Gobierno de La Rioja prestará asistencia inmediata a las mujeres víctimas de malos tratos y menores a su cargo o personas bajo su tutela o acogimiento, telefónicamente, durante las veinticuatro horas del día cuando así lo soliciten, poniendo en marcha los recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto y facilitando, de manera inmediata, la tramitación de la solicitud de orden de protección a las víctimas.

Artículo 26. Atención sanitaria.

1.      La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará la existencia, permanente actualización y difusión de un protocolo que contemple pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, así como los procedimientos de coordinación con las distintas instancias que intervienen de manera específica en la atención a las víctimas de violencia de género.
2.      El protocolo sanitario referido en el apartado anterior se utilizará en la totalidad de centros y servicios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, e incorporará de manera específica cuantos criterios técnico-sanitarios permitan al personal sanitario realizar las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerlo.
3.      El protocolo incorporará un modelo de informe en el que se reflejarán las actuaciones seguidas en el ámbito sanitario y la derivación de la mujer a los servicios sociales o instancias judiciales que procedan.
4.      En aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos, el informe será remitido de forma inmediata al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.
5.      En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse, expresamente, las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar, como causa de resolución de aquellos, el incumplimiento de las mismas.
6.      La asistencia psicológica inmediata deberá ser considerada como una atención básica de salud.
7.      Los planes y programas de formación a profesionales del ámbito de la salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán incluir formación en materia de violencia de género en toda la extensión de la tipología recogida en el artículo 4 de esta Ley, principalmente a aquellos que atienden de forma directa a las víctimas o a sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

Artículo 27. Acceso a una vivienda temporal.

El Gobierno de La Rioja promoverá que las mujeres residentes en La Rioja víctimas de violencia de género que terminen su periodo de estancia en el centro de acogida, disfruten de un alojamiento provisional gratuito, cuando así lo precisen por su situación familiar, socio-laboral o económica, y así se estime por los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Integración socio-laboral.

1.      El Gobierno de La Rioja, respetando siempre la intimidad de las mujeres víctimas de violencia de género, promoverá la integración sociolaboral de aquellas que residan en La Rioja, previo informe de preferencia emitido por el organismo director de los centros de información, atención o asistencia, a través de acuerdos con empresas o bien de ayudas directas a la contratación, y a ellas mismas en los casos en los que decidan constituirse como trabajadoras autónomas, apoyándoles con un servicio de tutorización y seguimiento de su proyecto empresarial.
2.      Se considerará criterio preferente la situación de las mujeres víctimas de violencia de género, según acreditación de los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el acceso a viviendas de promoción pública, priorizando a aquellas que permanezcan o hayan finalizado ya las diferentes fases de acogimiento en los dos años anteriores.
3.      Igualmente, se incluirá a las mujeres anteriormente mencionadas, con carácter preferente y específico, en los programas de formación e inserción socio-laboral que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para lo cual deberán inscribirse en los registros del Servicio Riojano de Empleo.
4.      Se promoverán acuerdos con las Administraciones locales para la inserción preferente de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos y personas sujetas a su tutela o acogimiento en programas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
5.      Todas las actuaciones anteriores se aplicarán prioritariamente a aquellas mujeres que se encuentren en el centro de acogimiento o en los dos años posteriores a su salida del mismo.
6.      El empresario contratante y la entidad formadora estarán obligados a guardar absoluta confidencialidad sobre las circunstancias personales de la mujer víctima de violencia que sea contratada o reciba formación.
7. Las mujeres mayores y las mujeres con discapacidad que sufran violencia de género, y que se encuentren en situación de precariedad económica, deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las residencias públicas.

TÍTULO VI
PRESTACIONES ECONÓMICAS

Artículo 29. Renta de inserción.

El Gobierno de La Rioja, en colaboración con otras Administraciones Públicas, promoverá la urgente tramitación, concesión y abono de la renta activa de inserción o del ingreso mínimo de inserción o prestación equivalente a las mujeres víctimas de la violencia de género que cumplan los requisitos que se prevean en las correspondientes convocatorias de ayudas.
Artículo 30. Ayudas económicas.
1.  El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, garantizará el acceso a las ayudas económicas que se prevean para las mujeres víctimas de violencia de género y las personas de ellas dependientes. Las dotaciones económicas que tengan este destino se preverán presupuestariamente y deberán recoger las previsiones suficientes para que todas las mujeres víctimas de violencia de género y sin recursos económicos puedan acceder a dichas ayudas.
2.  El Gobierno de La Rioja debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para la financiación de todas las prestaciones garantizadas, de las prestaciones de servicios, de los recursos, de los programas, de los proyectos y de otras actuaciones recogidas en la Ley, de acuerdo con las competencias atribuidas por ésta.
Artículo 31. Ayudas escolares.

La Administración educativa valorará como factor cualificado el de la violencia de género en el seno familiar en la regulación y establecimiento de las ayudas que se destinen a familias o unidades familiares con escasos recursos económicos, especialmente en materia de gastos escolares, de transporte, de comedor y actividades extraescolares.

TÍTULO VII
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA VÍCTIMA CON MENORES A SU CARGO

Artículo 32. Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia o sea esto detectado por los Servicios sociales competentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2006, de 28 de Febrero, de Protección de Menores de La Rioja y su normativa de desarrollo, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a)      Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos menores o personas sujetas a su tutela o acogimiento, un programa de intercambio, de acogimiento, o ambos.
b)      Apreciar la situación de riesgo y, en su caso, ponerlo en conocimiento de la Fiscalía o de los órganos judiciales competentes, por si procediera por parte de los mismos la tramitación de la orden de protección y alejamiento del agresor para la mujer y para sus hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento.
c)      Declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, cuando proceda y, principalmente, en el caso de que, apreciada la situación de riesgo, la mujer víctima de violencia de género no colaborase en la tramitación y resolución de la orden de protección a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO VIII
ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN

Artículo 33. Acuerdos interinstitucionales.

1. El Gobierno de La Rioja impulsará la formalización y actualización de acuerdos interinstitucionales para la creación de redes de intercambio y coordinación, entre las diversas instancias y Administraciones Públicas con competencias en la materia objeto de esta Ley, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir una inserción y asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia de género en los ámbitos policial, sanitario, social, judicial y laboral.
2. El Consejo Sectorial de la Mujer de La Rioja, como órgano institucional de la Comunidad Autónoma de carácter consultivo en materia de mujer, colaborará con el Gobierno de La Rioja en el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Artículo 34. Protocolos de actuación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su ámbito interno, formalizará los protocolos interdepartamentales necesarios para la prevención y erradicación de la violencia de género.
2. El Gobierno de La Rioja promoverá la elaboración de protocolos de actuación, en particular en los ámbitos judicial, médico legal, policial, de salud, social y de los centros y servicios de información y atención integral a las mujeres.
3. Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada hacia la violencia de género deben:
a) Garantizar la atención coordinada de la Administración pública de La Rioja, entes locales, agentes sociales y de los servicios que se desprenden, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia hacia las mujeres.
b) Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre organismos implicados.
c) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones.
d) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad.
4.   Los protocolos deben prever la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de este tipo de violencia, como son las entidades y asociaciones de mujeres a partir de un modelo de intervención compatible con el que establece esta Ley.
5. La elaboración de los protocolos será impulsada por la consejería competente en materia de mujer, estableciendo la concreción y el procedimiento de las actuaciones, así como las responsabilidades de los sectores implicados en el tratamiento de la violencia contra las mujeres, con el objeto de garantizar la prevención, la atención eficaz y personalizada, y la recuperación de las mujeres que se encuentran en situación de riesgo o que son víctimas de la violencia de género.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Evaluación de las medidas.
La Consejería competente en materia de mujer, elaborará un informe anual, en los términos que reglamentariamente se determine, sobre el conjunto de las actuaciones llevadas a cabo por las consejerías implicadas en materia de violencia de género, que se presentará en el Parlamento de La Rioja.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y habilitación normativa.

El Gobierno de La Rioja dictará, en el plazo de nueve meses, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de La Rioja.

21/01/2010
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NÚCLEOS FAMILIARES SURGIDOS DE LA CONVIVENCIA MARITAL DE DOS PERSONAS

REGULADORA DE LAS PAREJAS DE HECHO EN LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Con fundamento en el cambio social como verdadero motor del impulso de las tareas legislativas, es obvio que hay situaciones de hecho que vienen dándose y reproduciéndose en nuestra sociedad con asiduidad, y que no deben quedar al margen del Derecho.

Una de esas manifestaciones, en ejercicio de la propia libertad personal, pero completamente diferenciable en la realidad, surge cuando se constituyen unidades de relación afectivo-sexuales con vocación de estabilidad, las cuales, por multitud y diversas razones, no se formalizan en un contrato matrimonial.

Estos núcleos familiares no están sujetos actualmente a ninguna regulación jurídica, de modo que cuando se produce la judicialización de los conflictos que puedan surgir, el desamparo del derecho es patente, sin que esa laguna pueda ser cubierta por la interpretación de los jueces y tribunales, pues se parte del problema de que no hay una ley específica que interpretar.

En la línea de lo que venimos exponiendo, tenemos que el artículo 39 de nuestra Constitución recoge la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin que se diga en el mismo qué modelo familiar debe prevalecer o ser el favorito o principal, como no podría ser de otra manera, pues este concepto es actualmente muy amplio, y por tal debe de ser tenido si ello se contrasta con la aludida realidad social y con el tenor de los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (principio de la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).
La necesidad de una cobertura legal para estas situaciones es patente, toda vez que en diversos lugares de la legislación estatal, se admite cierta regulación parcial de las mismas al concederse a las relaciones llamadas de “análoga afectividad” un estatus igual al de los matrimonios, siendo de las más llamativas lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos para el caso de las subrogaciones por fallecimiento y lo prevenido en el Código Penal en el tratamiento de las agravantes y atenuantes.

Pero mucho más llamativa resulta la reciente reforma de las normas que regulan el derecho a percibir la pensión de viudedad que ya se reconoce a las parejas de hecho, pero solo en aquellos casos en que su situación esté regulada por la Comunidad Autónoma en que resida la pareja, con lo que la falta de una regulación en La Rioja produce un claro perjuicio y una clara discriminación para los riojanos.

La Ley General de la Seguridad social, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 e diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, introduce las mayores novedades en los artículos que regulan el otorgamiento de la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho, concediendo una importancia preponderante a la existencia de registros municipales y autonómicos de parejas de hecho con lo que, la ausencia de regulación específica en la Comunidad Autónoma de La Rioja pone en situación de desventaja a los ciudadanos riojanos a quienes produce un claro perjuicio y una evidente discriminación que ya, en varias ocasiones, ha generado sentencias negativas a la concesión de la correspondiente pensión de viudedad.

II

Reconocido por tanto que la convivencia marital puede crear efectos positivos o negativos según proceda, es insoslayable entrar de lleno a aprobar una normativa que permita a estas personas desenvolverse de una forma clara en el ámbito del municipio y la Comunidad donde residen y no sufrir ningún tipo de discriminación o perjuicio motivado por su lugar de residencia.

No en vano esta necesidad ha sido reconocida ya por varias Comunidades Autónomas, no pudiéndose quedar La Rioja a la cola del progreso social y, por ende, del legislativo, como un símbolo más de la modernidad y la capacidad de adaptación que debe propugnarse de nuestra región.

A tal fin el artículo séptimo de nuestro Estatuto de Autonomía, obliga a los poderes públicos a crear las condiciones que garanticen la libertad y la igualdad de los hombres y mujeres que en ella residen, obligación que es en sí misma también una responsabilidad adquirida ex legem.

Los obstáculos que ha tenido que remover esta Ley, y sus homónimas en el resto del territorio nacional, hasta su promulgación son puramente psicológicos, y atienden al temor de estar haciéndose algo baldío, sólo para minorías. En este supuesto es claro que no se está haciendo algo para unos pocos, sino que el tanto por ciento de la población afectada es bastante elevado, aunque también es verdad que no hace falta contrastar este dato estadísticamente para afirmar que estos ciudadanos merecen esta normativa.

III

El Texto está distribuido en cinco capítulos a lo largo de los que se trata de dotar de un estatuto básico a las diferentes dificultades que pueden plantearse para los miembros de una pareja de hecho. En el primero se establece su definición, los requisitos para poder serlo, y como novedad se introduce la exclusión de la prueba de haber convivido ya con anterioridad a su constitución. Así se incluye expresamente (en concordancia con la extensa doctrina jurisprudencial existente), que para su constitución es únicamente necesario inscribirse, puesto que las parejas casadas no tienen que demostrar antes del matrimonio una convivencia anterior o cuándo tuvo lugar el noviazgo de los contrayentes. Por ello es precisa la creación de un Registro Central con competencias fiscalizadoras del contenido de lo que pretenda inscribirse a los efectos de evitar abusos o ficciones, que a su vez esté conectado con otros para que no se produzcan dobles inscripciones.

En el segundo capítulo se regulan las consecuencias personales y económicas de la unión, permitiendo que los convivientes, a falta de pacto expreso, tengan asegurado el mínimo de derechos que tienen garantizadas las uniones matrimoniales, así como establecer la nulidad de aquéllas que sean contrarias al ordenamiento como expresión de la seguridad jurídica de que se quiere dotar a la pareja de hecho como institución y respecto a terceros.

El tercero y el cuarto capítulos recogen determinadas iniciativas que afectan a ordenamientos colaterales, de suma importancia para la normalización de la vida cotidiana de las parejas que se inscriban y para restringir los problemas de interpretación legal que atenazan a la Administración y a los Tribunales, derivados tanto de la legislación privada como de la pública.

Por último en el quinto capítulo aparecen los motivos de extinción, indicándose quién puede pedirla y cómo ha de hacerse. Aderezado todo ello con las disposiciones adicionales, transitorias, finales y una derogatoria, precisas para el buen desenvolvimiento de este cuerpo legal y no incurrir en lagunas que serían poco deseables.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.   Objeto.

La presente Ley tiene como finalidad: la protección de los núcleos familiares surgidos a partir de la convivencia marital de dos personas, la regulación de los aspectos básicos de las parejas de hecho, y la de garantizar el principio de no discriminación en la interpretación del Ordenamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.   Ámbito de aplicación.

Estas disposiciones se aplicarán a las parejas de hecho cuando, al menos uno de sus miembros, tenga la vecindad civil en La Rioja, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.

Artículo 3.   Pareja de hecho.

1.  A efectos de la aplicación de esta Ley, tendrá la consideración de pareja de hecho  la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, de dos personas mayores de edad o menores emancipados sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

2.  Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

3.  En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de un año.

Artículo 4.   Constitución y acreditación.

1. La inscripción de la pareja en el Registro Central de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrá carácter constitutivo.

2. El estatus de “pareja de hecho” así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, en su caso, podrán acreditarse mediante certificación expedida por el Registro Central de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La existencia de pareja de hecho y el transcurso del año de convivencia también podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

4. Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos, tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre que se haya comprobado la existencia de los requisitos del artículo 3 de esta Ley, lo que deberá ser verificado por el Registro Central, teniendo la misma efecto retroactivo una vez realizada dicha verificación.

Artículo 5.   Registro Central de Parejas de Hecho.

1. Mediante decreto se creará el Registro Central de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dependiente orgánicamente del departamento que tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y carácter descentralizado. Su estructura y funcionamiento, así como los medios técnicos de que deba ser dotado, o el sistema de recursos si se denegaren determinadas inscripciones, serán también definidos reglamentariamente.

2. El Registro llevará un censo de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial, y estará conectado con el resto de los Registros Autonómicos existentes en el Reino de España al objeto de verificar la inexistencia de otras inscripciones.

Será también competente para fiscalizar el contenido de lo que pretenda inscribirse y denegar su inscripción, cuando concurran las salvedades establecidas en el artículo 6.2 y 6.3.

3. La documentación que será precisa aportar será: la declaración de constitución o extinción realizada en el Registro municipal habilitado, acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.1 y el señalamiento del domicilio común.

4. Podrá hacerse igualmente, y a los solos efectos informativos, la indicación de los ascendientes y/o descendientes que convivan con la pareja, incluyendo los adoptados.

5. Las certificaciones serán expedidas a instancia de cualquiera de sus miembros, de los hijos que convivan, de los que se hallen con Poder bastante otorgado por alguno de los anteriores, de cualquier Administración Pública que se encuentre autorizada así como a petición de los Tribunales de Justicia.

6. No obstante, al tratarse de un Registro Público podrán expedirse Notas Simples informativas únicamente expresando la situación personal de la pareja a petición de cualquiera.

7. Los registros municipales deberán comunicar al Registro Central las inscripciones practicadas, indicando también los pactos o convenios reguladores suscritos por los declarantes, así como las cancelaciones de aquéllas o las modificaciones que afecten al domicilio, o a los pactos y convenios.

8. El Registro Central tendrá capacidad para firmar los Convenios que crea oportunos con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas.

Capítulo II
Contenido de la Pareja de Hecho

Artículo 6.  De la declaración ante el Registro y del régimen económico.

1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular sus relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, y de las compensaciones económicas que procedan para el caso de disolución de la pareja.

2. Será nula de pleno derecho la constitución de una pareja de hecho que quede sometida a término, o a cualquier otro requisito temporal, o a condición.

3. Igualmente serán nulos los pactos que atentasen contra los derechos fundamentales o libertades públicas de cualquiera de sus miembros, o en general, que sean contrarios a la Ley, la moral o el orden público.

4. Constatadas estas circunstancias por el Registro Central, la Administración no inscribirá estas declaraciones y pactos.

Artículo 7.   Cláusulas generales.

1.  A falta de pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las siguientes cláusulas que se establecen con carácter general:

a)  La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, será común y a partes iguales cuando ésta se realice con cargo al trabajo personal.

b)  Se considerará, a estos efectos como contribución a los gastos comunes:

1. El trabajo doméstico.

2. La colaboración profesional o personal no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes.

c)  No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

d) Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o de mala fe.

2.  Efectos del cese.

a) Podrá reconocerse ante los Tribunales una pensión periódica para aquel miembro que demuestre su necesidad para atender adecuadamente su sustento. Se tendrá en cuenta para su reconocimiento si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos, o si el cuidado de los hijos comunes a su cargo le impidieran o dificultasen seriamente la realización de actividades laborales, y en general, cualquier otra circunstancia que genere una situación de desequilibrio para quien reclama y que implique un enriquecimiento injusto a favor del reclamado, ponderándose en razón del tiempo que haya durado la unión.

b) Dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será derecho del superviviente, en el caso de que se produjera la extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, y siempre que no se perjudicara la legítima de los herederos forzosos,  la propiedad del ajuar doméstico y el uso de la vivienda común por espacio de tres años, salvo si se constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.

Capítulo III
Adopción, acogimiento y régimen sucesorio

Artículo 8.   Acogimiento de menores.

Los miembros de la pareja, en los términos establecidos por la legislación vigente, podrán formalizar el acogimiento de menores de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las personas unidas por matrimonio.

Artículo 9.   De la adopción.

1. Los miembros de la pareja, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.

2. La hija o hijo biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Artículo 10.  Protección familiar

En todo lo referente a prestaciones y servicios dependientes de la Administración autonómica dirigidas a la protección familiar y de apoyo a la unidad convivencial o que presupongan demandas de la unidad familiar, las parejas de hecho se entenderán equiparadas a las uniones matrimoniales.

Artículo 11.  Régimen sucesorio.

Será válida la declaración de voluntad realizada en cualquier clase de testamento que establezca a favor del superviviente el usufructo vitalicio de los bienes que sean comunes. Este derecho dará lugar a las compensaciones económicas que procedan, realizadas en el oportuno Cuaderno Particional promovido por los herederos forzosos o el superviviente.

Capítulo IV
Régimen de Derecho Público – Administrativo y Sanitario

Artículo 12.  Régimen fiscal.

En el marco de las competencias cedidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se dará el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

En concreto, con respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones tendrán reconocida la cualidad de “cónyuge” en cuanto al distinto tratamiento que esta legislación concede según el grado de parentesco.

Artículo 13.  Régimen de Función Pública.

Los miembros de la pareja de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges a los efectos de lo previsto en la Ley de Función Pública y demás Convenios y acuerdos autonómicos, que regulan el Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en lo que se refiere a permisos, licencias, situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 14.  Mediación.

En caso de desacuerdo entre los miembros de la pareja, podrá instarse de común acuerdo, la mediación familiar en los términos que señale la normativa reguladora de esta figura.

Artículo 15.  Servicios sanitarios.

Los miembros de la pareja tendrán los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria atribuya a los cónyuges o familiares y asimismo tendrán derecho a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, incluida la información y prestación de testimonio en los casos de donación y extracción de órganos.

Si fuera preciso el consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los cónyuges y familiares de los usuarios del sistema sanitario público riojano.

Artículo 16.  Residencias para personas mayores.

Las residencias para personas mayores tanto públicas como privadas, dispensarán el mismo trato a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio, tanto en lo relativo a su acceso al centro como en las condiciones de estancia y utilización de los servicios, incluido el uso de habitaciones, la posibilidad de compartir otras instalaciones existentes y cualesquiera otras condiciones de utilización y estancia en el centro.

Artículo 17.  Trámites administrativos post mortem.

En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las personas casadas.

Artículo 18.  Régimen penitenciario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, velará por el tratamiento igualitario entre las parejas de hecho, y las parejas casadas en la aplicación de la normativa que regula los centros penitenciarios ubicados en nuestro territorio.

Artículo 19.  Régimen laboral y de Seguridad Social.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, velará por la plena equiparación de derechos entre las parejas de hecho y las casadas en la aplicación de las normas laborales y de la Seguridad Social, tanto se trate del sector público como del privado.

Capítulo V
Extinción de la pareja de hecho

Artículo 20.  Causas de extinción.

Se considerará extinguida la pareja de hecho por las siguientes causas:

a)   De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros, comunicada fehacientemente al otro.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.
e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

La declaración de ausencia motivará la extinción de la pareja si el otro miembro la solicita un año después de haber comenzado aquélla.

Artículo 21.  Efectos y obligaciones derivados de la extinción.

1. Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros o uno de ellos si la decisión es unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente Registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.

2. En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho, o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de la parte interesada.

3. La disolución de la pareja, implica la revocación de los poderes que los integrantes hubieran podido conferirse el uno al otro.

4. Para el ejercicio de la acción de la solicitud de la eventual pensión de desequilibrio, a que dé lugar la extinción para uno de sus miembros se tendrá el plazo de un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se entenderán también hechas a las parejas de hecho.

Segunda.

En todas las materias no reguladas expresamente en esta Ley, las parejas de hecho se entenderán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de La Rioja, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Esta ley será de aplicación a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se encuentren inscritas y cumplan con los requisitos establecidos para la validez de la inscripción. A estos efectos, los registros municipales, remitirán automáticamente al Registro Central todas las inscripciones practicadas, junto con la documentación que las acompaña para que se compruebe su validez.

Segunda.

En tanto se aprueba el reglamento regulador del Registro Central de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los registros municipales resolverán sobre las cuestiones que se susciten atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Comunidad Autónoma de La Rioja dictará, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas materias que quedan reservadas a una norma con rango de ley.

Segunda.

La presente Ley entrará el vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

22/05/08

TIEMPOS DE ESPERA ASISTENCIA SANITARIA

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-1787-boletin/32a.pdf

Debate: http://www.parlamento-larioja.org/files/59-233-diario/20-3006.pdf


25/03/08

ATENCIÓN ESPECIALIZADA SALUD

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-1723-boletin/24a.pdf

Debate toma en consideración: http://www.parlamento-larioja.org/files/59-226-diario/14-1804.pdf

26/07/04

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SALUD DE LA RIOJA

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-333-boletin/62a.pdf

Debate toma en consideración: http://www.parlamento-larioja.org/files/59-87-diario/21-3009.pdf

24/05/04

PROTECCIÓN DEL CAMINO DE SANTIAGO EN LA RIOJA

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-323-boletin/52a.pdf

22/10/03

PAREJAS DE HECHO

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-289-boletin/18a.pdf

Debate: http://www.parlamento-larioja.org/files/59-80-diario/14-2704.pdf

06/10/03

DEFENSOR DEL PUEBLO RIOJANO

Texto completo: http://www.parlamento-larioja.org/files/58-279-boletin/08a.pdf

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